Impuesto a
la herencia
Impuesto a la herencia
Introducción
El Impuesto a la Herencia es un gravamen aplicado a lo largo de la historia en un gran número de países, en su mayoría desarrollados. En la Argentina, el sistema tributario ha contado con este impuesto hasta el año 1976, momento en el cual fue eliminado, legalizándose nuevamente en el año 2009, con la implementación reciente del Impuesto a la Herencia en la provincia de Buenos Aires.
1. Definición
Un impuesto es una ley, de modo que queda definido a partir
de la forma en cómo opera. En este caso, el “Impuesto a la Herencia” es, para
ser exactos, un impuesto a la transmisión gratuita de bienes, entre las cuales
están incluidas: las donaciones, los legados, los beneficios por fideicomiso,
los beneficios originados por cobro de seguros cuando quien los contrató no es
el beneficiario, como así también las herencias y sus anticipos, entre otras. En
general, puede afirmarse que es susceptible de imposición cualquier acto que
implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito. En lo que refiere a
las alícuotas aplicadas, las mismas suelen ser progresivas llegando a
significar desde el 3% hasta el 90% del monto imponible, de acuerdo con el país
que se trate. A su vez, existen dos modelos de gravamen a los que generalmente
se ajustan, con las particularidades de cada caso, los distintos países (ver
Cuadro 1.1 – Modelos Legales).
El primer modelo, denominado impuesto sobre el acervo
sucesorio total (estate tax), grava al total de los bienes netos de deudas
dejados o entregados (si se trata de una donación o un adelanto de herencia)
por el sujeto imponible al momento de su muerte, cualquiera sea el número de
herederos o la relación de estos con el fallecido. Este sistema tiene como
ventaja su relativa facilidad de administración, ya que grava un único
patrimonio, aumentando el monto total de recaudación del impuesto; y como
desventaja la imposibilidad de discriminar según la capacidad contributiva del
beneficiario, lo cual disminuye la progresividad del tributo.
El segundo modelo es el impuesto aplicado sobre las hijuelas
(inheritance tax). En este caso, es gravado el enriquecimiento de quien recibe
la herencia, donación, legado, etc. A su vez, permite la aplicación de
alícuotas ajustadas a la situación personal de cada beneficiario, ya que puede
tenerse en cuenta la capacidad contributiva, el estado civil, la tenencia o no
de hijos, entre otras características personales. Gracias a estas
características, este modelo puede traer aparejado un aumento en la
progresividad del tributo. Sin embargo, también presenta algunas desventajas,
principalmente centradas en el requerimiento de una mayor complejidad en su
diseño, que traerían aparejadas un aumento en los costos de recaudación y
mayores dificultades en torno a su administración.
2. Pasado y presente del Impuesto a la Herencia en Argentina1
Como ya se ha mencionado anteriormente, este impuesto es de
común aplicación en varios países, entre los cuales se encuentran Estados
Unidos, Reino Unido, Japón, España, Francia, Suecia, etc. Sin embargo, no sólo
se encuentra en los sistemas tributarios de países desarrollados, sino también
en algunos más próximos a nuestra región y con características similares a las
de nuestro país, por ejemplo: Brasil, Uruguay y Chile. Asimismo, Argentina ha
sabido pertenecer a este grupo de países durante un largo período que finaliza
en 1976, cuando el impuesto es derogado definitivamente a partir de una ley
impulsada por el Ministro de Economía del gobierno de facto J. Martínez de Hoz.
El primer antecedente de un tributo con características
similares a las de un Impuesto a la Herencia data de la época colonial, siendo
en 1801 el año en que se establece el “Impuesto Sucesorio”. Sin embargo, el
mismo operaba con alícuotas mínimas (entre 1% y 4%) para lo referido a
sucesiones entre cónyuges, colaterales o en favor de extraños; a su vez, tenía
en cuenta múltiples exenciones, como por ejemplo en los casos donde los
perceptores de la herencia eran ascendientes o descendientes en línea recta.
Más adelante, en el año 1853 este impuesto es ratificado por las jurisdicciones
provinciales y los Territorios Nacionales existentes a la fecha, modificándose
en algunos casos su nombre por el de “Impuesto a la Transmisión Gratuita de
Bienes” y determinadas características que hacían a su funcionamiento (mínimos
no imponibles, alícuotas, exenciones, etc.). Años más tarde, bajo la
presidencia de Alvear en 1923, el Impuesto Sucesorio tomó el nombre de
“Impuesto a la Herencia” y fue modificado aplicándose sobre las hijuelas,
característica que tornó al tributo con mayor capacidad redistributiva. A su
vez, se estableció que la recaudación se destinaría al financiamiento de la
educación primaria, obligatoria y gratuita.
La primera interrupción que sufre este gravamen en nuestro
país, después de una larga trayectoria, ocurrió en el año 1951 cuando fue
sancionada la Ley 14.0602 que estableció la aplicación en todo el territorio
nacional del “Gravamen Sustitutivo del Impuesto a la Transmisión Gratuita de
Bienes”. El mismo, de carácter transitorio, tenía como objetivo gravar con una
alícuota del 1% anual a los patrimonios (capital y reservas) de las sociedades
de capital. Posteriormente, en el año 1973 queda derogado y, al mismo tiempo,
es sancionado el “Impuesto al Patrimonio Neto” (Ley 20.0463), el cual
incorporaba a las personas como sujeto imponible del mismo.
No hubo que esperar demasiado tiempo para que nuestro sistema
tributario volviese a incluir un impuesto como el que aquí se pretende
analizar. Durante el año 1974, fue sancionado el “Impuesto al Enriquecimiento
del Patrimonio a Título Gratuito” bajo la Ley 20.6324. Con ello se buscaba
reinstalar el impuesto que había sido aplicado en el año 1923. Sin embargo,
este nuevo impuesto afectaba únicamente a los bienes ubicados en Capital
Federal, pero incorporaba, “a las acciones, cuotas o participaciones sociales y
otros valores mobiliarios representativos de capital” 5.
Posteriormente, en el año 1976 este gravamen fue derogado y
en su lugar se implementó nuevamente un “Impuesto al Patrimonio Neto” aplicado
a todo el territorio nacional. Éste se cobraría una vez al año a todos los
bienes que se encontraran dentro del país, más allá del domicilio o lugar de
radicación de las personas físicas y sucesiones indivisas. A su vez, el mismo
operó con carácter retroactivo al año 1974, por lo que el Impuesto al
Enriquecimiento del Patrimonio a Título Gratuito cobrado hasta el momento quedó
sin efecto.
Desde aquel momento hasta la actualidad, a nivel nacional,
no volvió a existir un impuesto que tuviese como objeto gravar enriquecimientos
“accidentales”. Pero sí existieron iniciativas de reimplantación. La primera de
ellas fue en el año 1985 durante la presidencia de Alfonsín. Dicho proyecto fue
aprobado por la Cámara de Diputados pero nunca obtuvo tratamiento en la Cámara
Alta. La segunda iniciativa consistió en un proyecto de ley presentado por el
ARI en el año 2006 para incorporar al sistema tributario vigente un “Impuesto a
la Transmisión Gratuita de Bienes”. Por último, en diciembre de 2007 el Frente
Para la Victoria presentó un proyecto similar. Tales intentos de restauración
del impuesto pretenden gravar todo enriquecimiento a título gratuito de
personas residentes en el país que se vean beneficiadas por bienes situados en
él y en el exterior, así como también a personas domiciliadas en el exterior
que sean beneficiadas por bienes ubicados dentro de nuestro país. Se buscan gravar
las herencias, donaciones, legados, beneficios derivados de un fideicomiso,
entre otros tipos de transferencias. Asimismo, los proyectos contemplan
exenciones en determinados casos (por ejemplo la transmisión por causa de
muerte del “bien de familia”), y ambos fijan un mínimo imponible de trescientos
mil pesos. Sin embargo, tienen al menos dos diferencias relevantes. El primero
pretende gravar montos con alícuotas que alcanzan el 35% y destinar los fondos
recaudados al “mejoramiento y desarrollo del sistema educativo argentino”6. Por
su parte, el segundo extiende la escala de alícuotas hasta un máximo de 10% y
pretende destinar su recaudación al “mejoramiento de los Hospitales Públicos
ubicados en la Republica Argentina”7.
Sin embargo, en septiembre de 2009, en la Provincia de
Buenos Aires se aprobó la Ley 14.0448 que dictamina una reforma del Código
Fiscal provincial para el año 2010. Dicha reforma incorpora al sistema
tributario el “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes”9 con el fin de
destinar lo recaudado al presupuesto del área de educación. Este impuesto,
actualmente vigente, grava las transferencias de bienes localizados en la
provincia, o bien, que benefician a personas (físicas o jurídicas) que viven en
ella. Asimismo, los no residentes son alcanzados por el impuesto a partir de
sus bienes situados o registrados en Buenos Aires y los residentes también son
gravados por sus bienes localizados en otras jurisdicciones. Por otro lado, a
diferencia de los proyectos presentados en el ámbito nacional, esta ley alcanza
las compras y transferencias10 de bienes efectuadas a nombre de los futuros
herederos, lo cual sirve como herramienta para evitar los casos de elusión
impositiva. Además, sostiene un mínimo imponible significativamente más elevado
-tres millones de pesos- y alícuotas progresivas que se encuentran entre el 5 y
6% para las transferencias que se realicen entre familiares directos (hijos,
padres y cónyuges) y alícuotas de hasta 10,5% para el resto de los casos.
3. Consideraciones teóricas acerca del Impuesto a la Herencia
3.1 Impuestos y Estado
Un impuesto, para ser cobrado y luego redistribuido necesita
de dos partes cada vez; primero, de quien lo paga y de quien lo cobra, y luego,
de quien lo devuelve a la sociedad y de quien lo recibe. Ahora bien, si una de
las partes que opera en dicha transferencia es encasillada dentro de una serie
de prevalores negativos, como lo es en este caso el Estado, es fácil concluir
que los objetivos que se persiguen con dichas transferencias (aumentar el nivel
de recaudación, mejorar la distribución de la riqueza, etc.) no serán
conseguidos. Por lo tanto, en este caso, agregar un nuevo impuesto nunca podría
ser una buena medida.
El Estado debe cumplir con determinadas funciones que lo
caracterizan como tal11, independientemente de la competencia de los
gobernantes de turno en cuanto a su realización. Nos encontramos, entonces, con
dos niveles de discusión totalmente distintos e independientes: la función del
Estado y la gestión de Gobierno. Este punto puede resultar algo trivial, pero
es importante detenerse en él debido a que mezclar estas dos esferas puede
llevar a la confusión de pretender restringir las funciones que conciernen a
cualquier Estado Moderno, a raíz de la eventual “torpeza” de quienes lo gestionan.
Una vez aclarado esto, se entiende que queda fuera de la discusión la
posibilidad de que el Estado no sea el encargado de redistribuir la riqueza
arguyendo que existe el riesgo de que el Gobierno sea un mal administrador. Por
el contrario, una de las funciones esenciales del Estado es precisamente la
redistribución del ingreso.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, el Estado es
visto como un agente totalmente externo a la sociedad, negando de este modo su
función de garante de las relaciones económicas y sociales. Incluso en
ocasiones se caracteriza a la intervención estatal como “artificial”
oponiéndola implícitamente a lo “natural”, atributo que quedaría reservado para
el mercado en su estado puro12. Sin embargo, es posible considerar al Impuesto a
la Herencia como un pago por el retorno de los servicios brindados por el
Estado. Según este enfoque, el Estado puede considerarse como un “socio
silencioso” en los negocios de cada ciudadano, sin cuya protección y amparo
sería imposible desarrollar las actividades que permiten la acumulación de
riqueza privada. Por lo tanto, cuando la sociedad se disuelve por la muerte de
uno de los miembros, el Estado, como socio, tiene derecho a una porción del
capital13. La esencia de este argumento simplemente da cuenta de las íntimas
relaciones entre la esfera privada y la pública; es decir, entre los individuos
y el Estado.
Si nos detenemos a analizar el punto más de cerca, podremos
observar que la mera existencia del Estado como organización humana implica su
reproducción material. Éste tiene necesidades materiales análogas a las de los
individuos, inherentes a su propia existencia que posibilitan su “vida”; su
funcionamiento a lo largo del tiempo. Sin embargo, la forma en que se provee de
recursos es distinta a la de los individuos u empresas pues cuenta, como fuente
principal de financiamiento, con la capacidad de cobrar impuestos14. Negar la
necesidad de su reproducción implica negar la evolución histórica que desemboca
en el actual Estado Moderno Capitalista. Tal y como indica Dino Jarach15, “El
papel del Estado no es simplemente un factor exógeno de interferencia o perturbación
de la economía de mercado”. Por el contrario, el Estado es condición sine qua
non para la existencia del mercado.
3.2 El efecto sobre el ahorro y la acumulación de capital
Entre los argumentos que suelen ser tomados en consideración
y a los cuales se apela al resaltar los peligros relacionados con los efectos
económicos que provocaría el Impuesto a la Herencia, se destacan: el efecto
negativo sobre el ahorro y la acumulación de capital, y sobre la iniciativa
privada18. Repasemos brevemente el origen de dichos argumentos, discutiendo su
fundamento teórico y su validez en el contexto actual.
La objeción teórica que refiere al efecto negativo sobre el
ahorro fue formulada en principio por Adam Smith y luego por David Ricardo. Se
plantea que el impuesto sucesorio, al recaer sobre el ahorro del sector
privado, atenta contra la acumulación de capital. A su vez, esta crítica puede
subdividirse en dos: por un lado, la consideración del efecto sobre el ahorro
derivado de la alteración en las decisiones de los agentes, y por el otro, el
efecto prescindiendo de dicha influencia psicológica.
En cuanto a la primera, se sostiene que la existencia del
impuesto puede incentivar a las personas a modificar su conducta en detrimento
del ahorro. En algunos casos, es posible que alguien se vea alentado a aumentar
su consumo para evitar la “confiscación” de su patrimonio. Sin embargo, puede
ocurrir lo contrario. Una persona, ante la proximidad de su muerte, puede
pretender dejar una masa determinada de riqueza a sus herederos. Ante el
conocimiento de que su patrimonio será gravado tenderá a aumentar su ahorro con
el fin de poder dejar, al menos, esa cuantía a los herederos una vez descontado
el impuesto. En definitiva, el efecto neto en la decisión de ahorro de las
personas es incierto. De todas formas, como señala Jarach, en la sociedad
moderna el ahorro y la acumulación de capital no dependen de decisiones
individuales sino que se deben a decisiones de las empresas y, entre ellas,
grandes sociedades de capital. Resulta poco factible que una S.A. altere cierta
decisión productiva o de inversión a raíz de la preocupación de un accionista
por el destino de su patrimonio después de su muerte.
Respecto de la segunda vía a través de la cual se ve
afectado el ahorro, Ricardo sostiene lo siguiente: “Si las necesidades del
Gobierno, cuando quedan atendidas mediante el cobro de impuestos adicionales,
dan lugar a un aumento de la producción, o a una reducción en el consumo del
pueblo, los impuestos recaerán sobre la renta, y el capital nacional
permanecerá invariable; pero si no hay aumento de producción o reducción del
consumo improductivo por parte del pueblo, los impuestos recaerán
necesariamente sobre el capital, es decir, que disminuirán los fondos
destinados al consumo productivo19”.
En otras palabras, Ricardo advierte que un nuevo impuesto
puede: a) disminuir el consumo y sólo afectar la renta; es decir, como si se
pagase el impuesto reduciendo una parte de fondos que, de todos modos, se
destinarían a “consumo improductivo”; o b) si la sociedad no disminuye su
consumo ni aumenta la producción, en ese caso, el impuesto se costearía con
ahorros que irían a transformarse en capital (“consumo productivo”).
En tanto grava al sector de más altos ingresos y,
precisamente, es éste el que posee una mayor propensión a ahorrar, el impuesto
sucesorio efectivamente recae sobre el ahorro privado. Sin embargo, cabe
preguntarse: ¿El efecto sobre el ahorro privado trae aparejado necesariamente
una reducción en la acumulación general de capital?
En primer lugar, en la medida en que se parta de la premisa
que el Estado efectuará gastos de consumo socialmente inútiles, se afirmará que
toda reducción de los recursos del sector privado en pos de incrementar las
arcas del Estado será perjudicial para el conjunto de la población20. Sin
embargo, si nos detenemos a analizar el destino del gasto público, es posible
derivar conclusiones diferentes21. Una parte del gasto público, la inversión
social, es destinada a realizar inversiones (obras de infraestructura en comunicación,
transporte, energía, investigación y desarrollo etc.) que ningún capital
individual por sí mismo podría llevar a cabo. Estas inversiones contribuyen
directamente a aumentar la productividad del trabajo. Otra porción, el consumo
social, consiste en gastos que, al asumirlos el Estado, contribuyen a disminuir
el costo de reproducción de la fuerza de trabajo (educación, salud, seguros
sociales). Las dos categorías de gasto estatal expuestas (inversión social y
consumo social) conforman lo que O´Connor denomina capital social, el cual es
un gasto que resulta productivo para el capital, propiciando la acumulación.
Finalmente, una tercera fracción de las erogaciones estatales, el gasto social,
está dirigida a mantener la armonía social, asegurando la propia legitimación
del Estado (subsidios a la pobreza y desempleo, programas de asistencia social,
etc). Este último tipo de erogaciones no resultan productivas para el capital a
pesar de ser un gasto necesario para su reproducción. En definitiva, podemos señalar
que el efecto del impuesto en la formación de capital dependerá, en parte, del
destino del Gasto Público.
En segundo lugar, teniendo presente su capacidad de
recaudación (Ver Cuadro N° 2), la crítica pierde aún más fuerza. Difícilmente
pueda atribuírsele un efecto relevante en la acumulación de capital a un
gravamen que representa un 0.5% de la recaudación total de los países en que se
encuentra actualmente vigente. De todas formas, debe notarse que por más
pequeña que sea la masa recaudada, el efecto redistributivo (objetivo
primordial, no debe olvidarse) queda asegurado por el carácter progresivo del
tributo. Dado un determinado monto y una cierta estructura de Gasto Público, el
impuesto contribuiría a que su financiamiento sea más equitativo. Como
alternativa posible, la implementación bien puede venir de la mano de una
afectación específica, aportando simultáneamente a modificar la estructura del
Gasto Público, persiguiendo algún objetivo focalizado. Al respecto, cabe
recordar que, tal como se mencionó en el apartado 3, en Argentina, la
recaudación del Impuesto a la Herencia mantuvo, prácticamente desde sus
orígenes, una asignación específica al financiamiento de la educación primaria
obligatoria y gratuita.
En tercer lugar, cabe señalar que hasta aquí hemos planteado
la discusión en torno al efecto del impuesto a la herencia sobre el nivel de
ahorro agregado aceptando tácitamente la esencia teórica que presenta a toda
reducción en el ahorro como perjudicial para la acumulación de capital. Este argumento
tiene como premisa la noción, compartida por Clásicos y Neoclásicos, que toda
abstención de consumo conduce necesariamente a un acto de inversión. Por ese
motivo, Ricardo sostiene que de costearse el impuesto con ahorros, se estaría
afectando el “capital en potencia”. Sin embargo, esta concepción teórica fue
refutada por Keynes en su Teoría General hace ya más de setenta años. Desde
este punto de vista, el ahorro no es otra cosa que la porción no consumida del
ingreso, es decir, no es más que un simple residuo. Por lo tanto, ya no es
válido argumentar que todo ahorro deba necesariamente fluir hacia la inversión.
El dinero no sólo actúa mediando el intercambio de mercancías, sino que también
funciona como reserva de valor; es posible atesorar riqueza en forma de dinero
líquido. Por lo tanto, si bien parte del ahorro puede destinarse a la
inversión, otra parte se mantendrá inmóvil, atesorada.
Lo relevante de este punto es la relación causal entre el
ahorro y la inversión, que resulta inversa a la visión neoclásica. El ahorro no
determina la inversión sino que es al revés. La causalidad va desde la
inversión hacia el ahorro: la inversión repercute en la producción y el ahorro
queda determinado como un residuo acorde al nuevo nivel del producto. Por lo
tanto, la crítica que intenta mostrar que el impuesto reducirá el nivel de
inversión de una economía vía una reducción en el ahorro, puede ser rechazada.
Finalmente, en cuanto al efecto sobre la iniciativa privada,
suele sostenerse que, en el caso de que los bienes sean ilíquidos (básicamente
la propiedad inmueble), la imposición puede forzar la venta de los mismos para
afrontar el pago del impuesto. Esta posibilidad es mayor cuanto más
improductiva sea esa propiedad. Siguiendo este argumento, la estructura productiva
del país podría verse afectada, al destruirse negocios en marcha y
desincentivarse futuras inversiones.
Sin embargo, dentro de las normativas del gravamen sucesorio
suelen incluirse cláusulas que afrontan este problema, las cuales debilitan el
argumento. Éstas incluyen normalmente casos como exenciones o facilidades de
pago en casos de que lo heredado sea una empresa familiar o PyMe. De esta
forma, se evitan las ventas de empresas que pertenecen a individuos que no
pueden efectuar el pago del impuesto sin destruir la actividad productiva en
cuestión.
4. El impuesto en la práctica
Habiendo tratado la discusión teórica en torno a los
fundamentos del impuesto y sus efectos económicos, pasemos ahora a un segundo
nivel de discusión: las cuestiones relacionadas con su implementación práctica.
Pero antes de ello, veamos brevemente la estructura tributaria en donde se
inserta.
Refiriéndonos a la evolución a grandes rasgos de la
estructura tributaria con posterioridad a la devaluación en comparación con la
década del noventa (Ver Cuadro N° 3 y Gráfico N° 4), puede apreciarse un
notable incremento en la participación relativa de los impuestos sobre el
comercio y las transacciones internacionales (básicamente se trata de los
derechos a las exportaciones), al tiempo que se evidencia un descenso en el
peso relativo de los impuestos internos sobre bienes y servicios (constituidos
fundamentalmente por el IVA). Por su parte, las contribuciones sociales pierden
participación durante el período 2003-2006, aunque luego recuperan protagonismo
a partir de 2007, y especialmente en 2009, a raíz de la reforma del Sistema
Provisional que implicó la vuelta a la órbita estatal de los aportes
jubilatorios que anteriormente se dirigían a las AFJP. En cuanto a los
impuestos sobre la propiedad, se observa un incremento al pasar de representar
un promedio de 8,6% de la recaudación total durante el lapso 1991-2001 al 12,3%
durante 2002-200922. A pesar de no contarse con estudios rigurosos de
incidencia distributiva de elaboración reciente, la evolución descripta podría
indicar un giro hacia una mayor progresividad del sistema tributario en su
conjunto, dado el aumento del peso de la imposición directa (Impuestos a las
Ganancias y a la Propiedad), sumado al fuerte incremento de la participación
relativa de los ingresos derivados de las retenciones a las exportaciones vis a
vis el descenso de los tributos sobre el consumo. Sin embargo, cabe destacar
que el protagonismo que han tomado los impuestos a la exportación implica al
mismo tiempo desafíos de cara al futuro, en tanto dependen en gran medida de
una coyuntura internacional favorable, por lo que una hipotética reversión del
contexto en el futuro supondría una necesidad de sustituir esa masa de
ingresos. En este sentido, la inclusión de un impuesto progresivo que se
inserte de manera permanente en el sistema tributario, podría dotar a este
último de una progresividad más sostenible en el tiempo.
Con el fin de evaluar el potencial redistributivo real del
impuesto a la herencia, cobra relevancia la consideración en forma separada de
las cuestiones “técnicas” que surgen al momento de la implementación efectiva
del tributo, las cuales condicionan su eficacia.
De manera estilizada, se destacan tres cuestiones
principales:
• La doble
imposición con otros impuestos a la propiedad, como el impuesto sobre los
Bienes Personales.
• Las
posibilidades de evasión y/o elusión23, y con ello las limitaciones a la
progresividad y el nivel de recaudación efectiva.
• Las
variantes de aplicación jurisdiccional (nacional, provincial o mixta) con sus
ventajas y desventajas.
En cuanto a la doble imposición, ésta no constituye en
realidad un problema. En este sentido, la denominación que tuvo el impuesto en
su última aparición en nuestro país -“Impuesto al Enriquecimiento del
Patrimonio a Título Gratuito”- se ajusta más fielmente al objeto del gravamen,
indicando con mayor claridad que “lo que se grava no es el acto de la
transmisión sino la consecuencia de ella, esto es el incremento patrimonial de
herederos, legatarios o donatarios”2425. En este caso, se estaría produciendo
un enriquecimiento “accidental”, que para el beneficiario implicaría un nuevo
ingreso inesperado, lo cual traería aparejado lógicamente un incremento en su
capacidad contributiva. No obstante, es necesario reconocer que no siempre el
acto de heredar implica esto último. Un ejemplo sería la muerte del jefe de
familia, en cuyo caso es probable que la familia directa se vea afectada por
pérdidas económicas más allá de la existencia o no del impuesto. Es por este
motivo que todas las legislaciones vigentes contemplan ciertos casos de
exención tributaria, además del mínimo imponible que establece a partir de qué
monto recibido puede cobrarse el impuesto26. Sin embargo, si los ingresos
provinieran de una renta de capital, en lugar de ser fruto del trabajo, la
muerte no modificaría el ingreso familiar. Siguiendo este argumento, se
justifica la diferenciación en las alícuotas según el grado de parentesco
aplicada en el modelo legal del impuesto sobre las hijuelas: cuanto más lejano
es, más “accidental” es el ingreso y mayor es la alícuota.
Existen otros enfoques que dan sustento a la
complementariedad del impuesto respecto del resto de los tributos que componen
el sistema tributario. Uno de ellos consiste en considerar que el impuesto
grava ingresos que por evasión o elusión en su momento, no fueron gravados con
anterioridad. Bajo otra óptica, no excluyente con la anterior, el tributo puede
ser considerado no como un pago en lugar de los impuestos evadidos, sino en
lugar de aquellos que estuvieron ausentes. En ese caso este gravamen recupera
la imposición omitida sin anular el beneficio de las exenciones determinadas
por la política fiscal, funcionando como un impuesto a la propiedad pagado una
vez por cada generación. En este sentido, puede hablarse de complementariedad
del impuesto sucesorio con el resto de los impuestos a la propiedad, en lugar
de hablar de doble imposición.
El problema de la evasión es quizás el más relevante ya que
podría socavar la recaudación, limitando al mismo tiempo el potencial
redistributivo. Esto sucedería debido a que es probable que aquellos que posean
un mayor nivel de riqueza cuenten a la vez con mayores chances de lograr evadir
el pago del tributo. Es esperable que la evasión se concentre principalmente en
los bienes líquidos (dinero y títulos-valores), considerando el contexto de
gran movilidad de capitales bajo la dinámica de la globalización financiera.
Teniendo esto en cuenta, los esfuerzos en la gestión deberán estar dirigidos
hacia este tipo de propiedad, aplicando los mecanismos de control fiscal
pertinentes. Sin embargo, el impuesto puede resultar altamente efectivo
respecto de la propiedad inmueble, con los consecuentes efectos positivos que
esto traería en tanto colabore a desconcentrar la propiedad de la tierra.
De todas formas, es importante destacar que, incluso en el
caso de que exista un alto nivel de evasión, si la base imponible es lo
suficientemente alta es imposible que recaiga sobre los sectores medios, como
algunos enfatizan insistentemente27. En este punto, cabe considerar la
contribución del impuesto a la equidad tributaria.
El concepto de equidad no está exento de encerrar cierta
polémica, ya que implica consideraciones subjetivas asociadas a la justicia
distributiva. Sin embargo, en el marco del análisis tributario, usualmente se
toma como parámetro la capacidad de pago y, como muestra de ésta, el nivel de
ingresos. En este sentido, se sostiene que existen básicamente dos tipos de
equidad: horizontal y vertical. La primera se refiere a que los contribuyentes
con similar capacidad de pago deben pagar una magnitud similar en concepto de
impuestos, mientras que la segunda implica que los individuos con mayor
capacidad de pago deben afrontar una carga tributaria mayor. A partir de la
capacidad redistributiva del sistema tributario (o de un impuesto en
particular) surge el análisis de la regresividad, proporcionalidad o
progresividad del mismo. Los impuestos progresivos gravan proporcionalmente más
a los estratos de mayores ingresos y por tanto contribuyen a redistribuir el
ingreso a favor de los sectores relativamente más pobres. En pocas palabras, en
su formulación más simple, la equidad se asocia a la igualdad en el nivel de
ingresos, y un impuesto progresivo contribuye a redistribuir el ingreso en pos
de una mayor equidad. Por lo tanto, a los efectos de determinar conveniencia o
no del impuesto a la Herencia se torna relevante poder establecer sobre quién
recae efectivamente.
En este sentido, cabe resaltar que este impuesto no es
trasladable mediante el mecanismo de precios, con lo cual el sujeto que ve
incrementado su patrimonio es efectivamente quien debe afrontar el pago
efectivo del tributo. Por lo tanto, si bien la evasión puede restringir su
progresividad al escaparse parte de la riqueza potencial susceptible de ser
gravada, la carga nunca se traslada a los sectores de menores ingresos, como sí
suele suceder en el caso de los impuestos indirectos que generan un efecto
redistributivo regresivo.
Pasemos ahora a examinar brevemente el peso de la
recaudación de este impuesto en los sistemas tributarios en los que se aplica.
Si bien el impuesto se mantiene vigente y representa en algunos países una
porción significativa de la recaudación proveniente de impuestos a la propiedad,
el peso en la recaudación total es relativamente bajo. La recaudación de los
Impuestos sobre Herencias y Donaciones como porcentaje de la recaudación
tributaria total de los países miembros de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico – (OECD) (Ver Cuadro Nº 2), asciende, en promedio
para el año 2005, al 0,46% (8,51% de la recaudación de los impuestos a la
propiedad). Entre los países en que el impuesto tiene mayor peso se encuentran:
Bélgica, Francia y Japón, donde supera el punto porcentual de la recaudación
total. Tanto Estados Unidos como el Reino Unido muestran niveles relativamente
altos de recaudación en el pasado (2,06% y 2,62% respectivamente en 1965),
aunque en ambos casos la proporción desciende por debajo del punto porcentual
en 1985 y se mantiene por debajo de ese nivel en 2005. Asimismo, se observa que
sobre un total de 22 países, en 16 de ellos el peso del impuesto en 2005 es
menor al de 1965 y en 2 (Australia y Canadá), fue removido del sistema
tributario. Sin embargo, se observa que en 13 países sobre un total de 24 (se
suman Islandia y Corea que no contaban con el impuesto en 1965 pero sí en 1985)
en 2005 el ratio es mayor al de 1985.
Si se adopta como supuesto para nuestro país que el gravamen
representa un 0,46% de la recaudación tributaria total, como resulta el
promedio de los países de la OCDE, dicho porcentaje en nuestro país
significaría un ingreso para el Estado de $1460 millones de pesos28 tomando
como referencia la recaudación de 2008. Este monto representa a su vez el 3,7%
del gasto consolidado en Educación Básica29, el 12,7% del gato en Educación
Superior, el 53,2% del gasto en Ciencia y Técnica y el 73,4% del gasto en Cultura.
Aún suponiendo alternativamente que la recaudación
represente la mitad de lo que pesa para el promedio de los países de la OCDE,
el monto ascendería entonces a $730,03 millones. En el caso que se destine
enteramente a solventar el gasto en Cultura, esa cifra posibilitaría aumentar
en más de un 35% el total del Gasto Consolidado anual destinado a dicho fin.
Finalmente, las variantes de aplicación jurisdiccional no
constituyen en sí mismas un inconveniente, aunque cada opción cuenta con sus
pros y contras. Mediante una administración a nivel nacional, podría
favorecerse la redistribución, subsanando las desigualdades provinciales. Por
otro lado, la aplicación provincial cuenta, a priori, con la ventaja de
incrementar el control de la recaudación, particularmente aquella relacionada
con transferencias de grandes propiedades inmobiliarias (urbanas o rurales),
aunque surge el problema de la concentración de la propiedad financiera en
Capital Federal, factor que originaría una asimetría regional. En este sentido,
con el objeto de optimizar la recaudación, se tornan indispensables los
mecanismos de coordinación entre las distintas jurisdicciones y la
implementación de criterios de residencia bien definidos. Una tercera opción
consiste, como apunta Musgrave, en un sistema de recaudación mixto que combine
un impuesto sobre el caudal relicto administrado a nivel Federal con uno sobre
los herederos a nivel provincial.
En resumen, el Impuesto a la Herencia aparece como un
gravamen que, sin necesidad de modificar estructuralmente el sistema
tributario, puede ayudar a aumentar su progresividad. Si bien no pretende
solucionar por completo los problemas impositivos ni de distribución del
ingreso en Argentina, muestra ser una herramienta eficaz de política tributaria
que permita avanzar hacia un sistema impositivo más justo.
http://www.centrocultural.coop/revista/articulo/194/impuesto_a_la_herencia_una_herramienta_distributiva.html
TEMAS PENDIENTES: “EL IMPUESTO A LA HERENCIA”
Los ricos no son como nosotros, pagan menos impuestos. Peter
De Vries
Lafuente de la fortuna, el debate pendiente sobre el
impuesto a la herencia. Por Marcelo Zlotogwiazda.
María Inés de Lafuente es una de los cinco argentinos que
figuran en el ranking de los milmillonarios que acaba publicar la revista
Forbes, con una fortuna estimada en 1.200 millones de dólares.
Ella dispone de ese patrimonio por el sólo y simple hecho de
ser la hija de la recientemente fallecida Amalia Lacroze de Fortabat.
Además, por todo eso que heredó no pagó absolutamente nada
de impuestos, ya que, increíblemente, en la Argentina la herencia no está
gravada.
Hace mucho que se debate acerca de si la herencia es un
derecho o un privilegio, pero lo que está fuera de discusión es que se trata de
la causa primaria de la desigualdad social, y que por lo tanto debe ser gravada
con el objetivo de atenuar la injusticia que significa que unos nazcan en la
miseria y otros habiendo ganado “la lotería del ovario”, como ilustró con
crudeza Warren Buffett, el tercer hombre más rico en el ranking donde María
Inés de Lafuente aparece en el puesto 1015.
Buffett usó esa figura un par de años atrás cuando, junto
con Bill Gates y varios otros multimillonarios, se comprometieron a donar la
mitad de sus respectivas fortunas (www.givingpledge.com).
La herencia gravada del primer mundo
Y eso que en Estados Unidos hay impuesto a la herencia, con
un mínimo no imponible de 1 millón de dólares y alícuotas progresivas que
alcanzan un máximo del 48 por ciento. En 1976 la tasa máxima era del 70 por
ciento. No es una excepción. La herencia está gravada en casi todo el Primer
Mundo.
En Gran Bretaña, por ejemplo, hay un monto exento de 350.000
euros y una alícuota máxima de 40 por ciento; en Alemania los hijos pagan por
encima de 204.000 euros y la tasa llega al 30 por ciento.
El impuesto también está presente en algunos países vecinos
como Brasil y Chile.
En la Argentina había sido sancionado en 1907, aunque hay
antecedentes de impuesto sucesorio que fue ratificado por la Revolución de Mayo
de 1810. En 1973 tenía una alícuota promedio del 19 por ciento, una tasa máxima
del 33 por ciento, y un monto exento que hoy equivaldría a unos 150.000 pesos.
El impuesto, cuya recaudación tenía como destino específico
la educación, fue derogado por la última dictadura militar, y una leyenda nunca
desmentida cuenta que la decisión no fue ajena a un legado en la familia del
entonces ministro de economía, José Alfredo Martínez de Hoz.
Con la vuelta de la democracia hubo algunas iniciativas para
restablecer un impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Hubo proyectos de
ley de diputados radicales K, de otros del centroizquierda y también de la
Coalición Cívica.
El del diputado Adrián Pérez establecía un mínimo no
imponible que a valores ajustados hoy rondaría los 400.000 pesos, y alícuotas
progresivas hasta un máximo de 35 por ciento.
Su aporte recaudatorio no es nada despreciable. En una
propuesta que elaboró Francisco Eggers en el 2006 en el ministerio de Economía
para el entonces secretario de Hacienda, Carlos Mosse, que dejaba exentos a
hijos y cónyugues de clase media y baja y contemplaba una tasa máxima del 30
por ciento para el monto imponible, se señala que el potencial recaudatorio
oscilaba entre el 0,2 y 0,3 por ciento del PBI; es decir entre 800 y 1200
millones de dólares, o el equivalente a más de una cuarta parte del presupuesto
de todas las universidades nacionales.
La propuesta quedó en un cajón. Al igual que los proyectos
de ley.
El kirchnerismo no ha sido muy proclive a modificar la
estructura tributaria, y la única vez que lo intentó con la recordada
Resolución 125 fracasó por los groseros errores técnicos y la enorme torpeza
política de la jugada.
En cambio, la provincia de Buenos Aires sancionó hace un par
de años una ley que grava la herencia (Transmisión Gratuita de Bienes) a partir
de los 200.000 pesos con una alícuota promedio del 9 por ciento y una máxima
del 16 por ciento. El año pasado recaudó por eso unos 26 millones de pesos.
En una presentación que Agustín Lódola y Pedro Velasco, dos
economistas del ministerio de Economía bonaerense, realizaron en setiembre
pasado en la 44 Jornadas Internacionales de Finanzas Públicas, hay una rica
exposición sobre los atributos del tributo a la herencia. Entre otros, señala
como ventaja que -ataca a la concentración de la riqueza (que es) contraria al
buen funcionamiento de un sistema de gobierno democrático.
El ensayo más citado sobre el tema lo escribió Fernando
Seppi, del Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas
(Ciepp), bajo el título “Consideraciones acerca de la imposición sobre
herencias y donaciones”. Entre los varios fundamentos sobre la “justicia” del
impuesto que el autor enumera, están las dos siguientes:
• -La
sociedad quiere limitar el derecho a adquirir riqueza sin su esfuerzo para
equilibrar condiciones iniciales;
• -La
sociedad quiere utilizar esta figura impositiva para gravar, aunque sea
tardíamente, réditos y ganancias de capital que hayan escapado, por razones de
exención o por evasión, en el momento que se produjeron.
La primera le cabe perfectamente a María Inés de Lafuente. Y
también a los hermanos Paolo y Gianfelice Rocca, los herederos del grupo
Techint que son los argentinos mejor posicionados en el ranking de Forbes.
También le cabe a Mauricio Macri, a Francisco de Narváez, y
a Máximo y Florencia Kirchner.
La segunda consideración también le cae como anillo al dedo
a la heredera de Amalita Fortabat. La justicia probó que parte de su fortuna la
acumuló con prácticas violatorias de la ley de Defensa de la Competencia.
Hace cinco años multó a Loma Negra en 167 millones de pesos
como líder de un cartel que acordaba precios y se repartía licitaciones.
La multa todavía no se pagó.
http://www.elruidodelasnueces.com.ar/?p=14858


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